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El 17 y 18 de septiembre de 2018, en la Reunión Nacional por el Buen Gobierno del Agua realizada en la Rectoría General de la Universidad Autónoma Metropolitana, la Coordinadora Nacional Agua para Tod@s Agua para la Vida presentó, para su revisión, una Iniciativa Ciudadana de Ley General de Aguas.

La iniciativa contiene múltiples incongruencias, inexactitudes y errores en cada uno de sus 341 artículos y 19 transitorios, por lo que sería impráctico abordarlas todas. A continuación se presentan los comentarios más relevantes, ordenados en orden de importancia:

1. Inconstitucionalidad. Se observa en tres aspectos principales:

i) El párrafo sexto del artículo 27 constitucional establece que la explotación, el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales sólo puede realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal; sin embargo, el artículo 175 de la iniciativa concede a las entidades públicas o comunitarias emitir autorizaciones para usar aguas residuales, y la fracción V del artículo 86 asigna al Consejo Nacional de Aguas y Cuencas ―integrado fundamentalmente por ciudadanos― la atribución para ejercer los actos de autoridad en el otorgamiento, renovación o revocación de concesiones de aguas nacionales,

ii) El artículo 55 estipula que los consejos regionales de aguas y cuencas Binacionales o Trinacionales podrán conocer en cada país los volúmenes de recarga y respuesta a la descarga natural del acuífero y de las aguas superficiales, y supervisar la distribución y reparto de agua subterránea; sin embargo, la fracción X del artículo 89 constitucional indica que son facultades y obligaciones del Presidente dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, por lo que un grupo de ciudadanos no puede suplantar las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo Federal en el manejo de las aguas transfronterizas, ya que son parte de la política exterior, y

iii) El primer párrafo del artículo 179 establece que el Consejo Nacional de Aguas y Cuencas tendrá la obligación de revisar los reconocimientos de derechos, concesiones, asignaciones y permisos con el fin de revocar las que considere que vulneran los derechos garantizados por la Constitución. Sin embargo, esto viola el primer párrafo del artículo 14 constitucional, que indica que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna,

2. Concurrencia. El artículo 1 establece la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios y demarcaciones territoriales en materia de aguas (estas últimas sin definición en la ley, pero son las tierras de los pueblos indígenas y de los núcleos agrarios determinadas por ellos mismos, art. 52, fracción II). Sin embargo, en el articulado posterior se carece de una distribución precisa de competencias entre los distintos órdenes de gobierno, además de que las demarcaciones territoriales en materia de aguas no son autoridades reconocidas en la Constitución. Por tanto, en la iniciativa de ley se desconoce quién será responsable de qué, lo que conduce a una gran discrecionalidad.

3. Volumen de Acceso Estándar. La fracción XXXIII del artículo 3 expresa que el Consejo Regional de Aguas y Cuencas decidirá la cantidad de agua potable por persona física por día que se garantizará para todos los habitantes de su ámbito territorial. Es decir, los gobernados quedan en completo estado de indefensión, ya que no se estipula ese valor como lo mandata la Constitución y, por tanto, de aprobarse esta iniciativa sería un volumen discrecional, además de que podría ser inequitativo entre las diversas regiones del país. Asimismo, la iniciativa no define lo que debe entenderse por suficiente, salubre, aceptable y asequible, según requiere el párrafo sexto del artículo 4º constitucional,

4. Afectación al derecho humano al agua y saneamiento. En todo el cuerpo de la iniciativa se repite incesantemente que no debe autorizarse ninguna obra o actividad que pudiera afectar el derecho humano al agua y saneamiento (por ejemplo, en el art. 2, fracción IX); que deben reducirse los volúmenes de agua utilizados para usos no prioritarios con el fin de asegurar el derecho humano al agua (art. 2, fracción II), e incluso que debe lograrse el rescate y extinción de volúmenes dedicados a usos no prioritarios que han sido concesionados o asignados en exceso a los volúmenes ecológicamente aprovechables (art. 3, fracción XXXVII). Sin embargo, la razón de que algunas personas no puedan ejercer su derecho humano al agua en México se debe a que carecen de un servicio público ―domiciliario o no― de agua potable más que a una verdadera escasez de un volumen de agua disponible,

5. Concesiones. La fracción IX del artículo 3 las define como un título no transferible que otorgan los Consejos de Cuenca para un plazo que no debe exceder tres años, renovable según la disponibilidad ecológica y las prioridades locales. No obstante, debe hacerse notar, en primer lugar, que los Consejos de Cuenca no son autoridades para otorgar concesiones: esa es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo Federal conforme al párrafo seis del artículo 27 constitucional; en segundo lugar, no se pueden amortizar las inversiones en ese periodo tan breve de tres años ―aunque los artículos 169 y 182 dicen que la duración será de un año―, y finalmente, la renovación condicionada de la concesión a la disponibilidad ecológica y a las prioridades locales, además de ser un trato discriminatorio ―ya que a las asignaciones no se les condiciona en tiempo, disponibilidad ni otras prioridades―, hace nugatoria la programación de inversiones por parte de los concesionarios. Además, la fracción I del artículo 132 indica que los derechos colectivos históricos de los pueblos indígenas o equiparables en zonas urbanas, núcleos agrarios y ejidos serán reconocidos sin necesidad de concesión o asignación, lo cual viola la Constitución en la fracción VI, sección A, del artículo 2º y en el párrafo sexto del artículo 27. Asimismo, la fracción I del artículo 132 establece que por ningún motivo se concesionará agua potable para usos que podrían utilizar aguas pluviales o aguas residuales tratadas: debe hacerse notar que las concesiones de aguas nacionales son del volumen de agua que está en su medio natural, la cual no necesariamente es agua potable; el agua potable es la que cumple la NOM-127-SSA1-1994 y sus modificaciones posteriores, para lo cual es necesario potabilizarla, y

6. ¿Ley General de Aguas o de Derechos Humanos? El tercer párrafo del artículo 13 establece que los tres órdenes de gobierno deberán respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores de los derechos humanos y otros miembros de la sociedad para ayudar a los grupos vulnerables o marginados a ejercer su derecho al agua. La pregunta es si una Ley General de Aguas debe promover los derechos humanos o la administración de las aguas nacionales o el servicio público domiciliario de agua potable o sólo el derecho humano al agua,

7. Aguas y cuencas. A pesar de que el título de la ley no aborda los aspectos de las cuencas ―que son atribución de Semarnat― en todo el cuerpo de la iniciativa se hacen múltiples menciones a la restauración y protección de suelos y cuencas, al grado tal de que si la ley se llamara Ley General de Aguas y Cuencas sería más congruente con su contenido.

 

En suma, la iniciativa ciudadana de Ley General de Aguas considera que los únicos usos prioritarios del agua son el derecho humano al agua ―sin precisar su interacción con el derecho ciudadano al agua potable― y el uso agrícola para la soberanía alimentaria. Evidentemente, múltiples actividades quedan fuera de esta visión, por lo que grandes cantidades de agua escurrirán sin ser usadas. Si se considera 35 l/hab/día como el volumen del derecho humano al agua, se requerirían 1,596.88 hm 3 /año. En 2016, el volumen asignado para uso público urbano ascendió a 12,539 hm 3 /año por lo que el derecho humano al agua representaría el 12.74% del agua asignada al uso público urbano. El volumen total concesionado y asignado es de 269,292.46 hm 3 /año, por lo que el derecho humano al agua constituiría el 0.59% del total del agua concesionada y asignada. Incluso el uso agropecuario, que asciende a 66,050 hm 3 /año, resulta el 14.65% de los 450,828 hm 3 /año que constituyen las aguas nacionales. Por otra parte, es evidente que México produce la mayor parte de los alimentos que consume: el maíz que se importa es amarillo, apto para el ganado; en maíz blanco, dedicado para el consumo humano, México es autosuficiente.

Comentarios sobre la iniciativa ciudadana de Ley General de Aguas propuesta por la Coordinadora Nacional “Agua para Tod@s, Agua para la vida”

Humberto Armenta

Ingeniero Civil y empresario mexicano, fundador de Recsa.

Categoria: Obra Hidráulica
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