El 12 de diciembre de 2019 la diputada Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, del grupo parlamentario de Morena, convocó a una reunión que se celebraría el 16 de diciembre de 2019 con la finalidad de presentar el Proyecto de Iniciativa de Ley General de Aguas, el cual no se ha publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados ni en el micrositio de la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales. Los principales comentarios son los siguientes:
- Elaboración. La exposición de motivos refiere que el proyecto de iniciativa de ley se preparó con base en propuestas ciudadanas, consultas a expertos y foros de discusión, en un ejercicio de parlamento abierto, donde participaron diversas organizaciones de la sociedad civil, especialistas, académicos y funcionarios de los tres órdenes de gobierno,
- Objeto. El artículo 1 indica que la ley es reglamentaria de los artículos 1º; 2º, apartado A, fracciones V y VI; 4º, párrafos quinto y sexto; 27, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo en sus fracciones I y VII; y 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
- Aplicabilidad. El artículo 2 establece que la ley es aplicable a las aguas comprendidas dentro del territorio nacional, aun cuando no sean de propiedad nacional.
- En particular, la fracción VIII) busca la “eliminación progresiva de la vulnerabilidad de la población ante sequías e inundaciones causadas por el manejo inadecuado de las cuencas”. Cabe señalar, en primer término, que las sequías e inundaciones son fenómenos hidrometeorológicos naturales que responden más a interacciones atmosféricas y oceánicas, que al manejo inadecuado de cuencas. Esto es, el riesgo de un desastre se compone de cuatro elementos: peligro, exposición, vulnerabilidad y consecuencias. El peligro (exceso o ausencia temporal de lluvias) no se puede eliminar totalmente; la exposición (ubicación de personas, propiedad privada e infraestructura pública) tampoco, y la vulnerabilidad ―que siempre es social― sólo puede reducirse mediante acciones estructurales o no estructurales, pero es en extremo costoso suprimirla por completo,
- Principios. El artículo 3 expresa que toda actividad que lleven a cabo los poderes públicos y los particulares en materia de aguas y cuencas (sic), se regirá por 17 principios.
- En particular, la fracción V) indica, entre otros temas, que “la sustentabilidad implica la reducción en los volúmenes de agua utilizados para usos no prioritarios” y concluye con el mandato de que las “medidas deberán estar orientadas en todo momento a asegurar los derechos humanos al agua y saneamiento”. Debe hacerse notar que la administración de las aguas nacionales no se restringe única y exclusivamente al derecho humano al agua; de hecho, si sólo se atendiera ese aspecto sobraría muchísima agua en todo el país, por lo que la sustentabilidad debería estar definida para cada cuenca o acuífero en función de la disponibilidad natural del agua, el gasto ecológico, los volúmenes concesionados, la población, las actividades socioeconómicas y la tecnología disponible para la depuración y reúso del agua,
- Volumen del derecho humano al agua. La fracción XIX) del artículo 10 fija el mínimo vital en 100 l/hab/día; sin embargo, la fracción L) del mismo artículo dice que el “volumen de acceso estándar es la cantidad de agua potable por persona física, por día que un Consejo Regional de Cuenca decide garantizar para todos los habitantes de su ámbito territorial, con prioridad sobre cualquier otro uso”. Esto es, por una parte, la ley define un mínimo vital y, por otra, los ciudadanos de cada Consejo Regional de Cuenca pueden modificar lo que estipula la ley,
- Patrón de aprovechamiento. Se define en la fracción XXI) del artículo 10 como el “instrumento vinculante aprobado y actualizado anualmente por los Consejos Regionales de Cuenca [mecanismos de participación ciudadana] que determina los ajustes requeridos en los volúmenes estacionales y puntos de extracción de aguas superficiales y subterráneas, sus usos, usuarios y las condicionantes para su uso y su descarga” y se contrapone al artículo 5 que indica que “La autoridad y administración en materia de aguas propiedad de la Nación y de sus bienes públicos inherentes, es responsabilidad del Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de las dependencias y coordinaciones que establezca para tal efecto”. Entonces, ¿quién administrará las aguas nacionales, el Ejecutivo Federal o los ciudadanos de los Consejos Regionales de Cuenca? El párrafo sexto del artículo 27 constitucional establece que corresponde al Ejecutivo Federal,
- Administración de bienes nacionales. El artículo 13 indica que corresponde al Consejo Regional de Cuenca [formado por ciudadanos] la administración de cauces, zonas federales, playas, lagos, humedales e islas, lo cual contraviene al párrafo sexto del artículo 27 constitucional [la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos … no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes],
- Responsabilidad para garantizar el derecho humano al agua. El artículo 17 establece que corresponde a “la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, los municipios y demarcaciones territoriales, así como las autoridades indígenas reconocidas constitucionalmente o por usos y costumbres en el ámbito de sus respectivas competencias”, lo cual se contrapone con la fracción I) del artículo 18 que indica que la suficiencia en “el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo… según los estándares fijados por su respectivo Consejo Regional de Cuenca”, el cual no es una autoridad,
- Autoridad para administrar los recursos hídricos. El artículo 20 estipula que “las autoridades encargadas de la gestión y administración de los recursos hídricos deberán garantizar una distribución equitativa del agua disponible”, lo cual se contrapone al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, que indica que “el uso o el aprovechamiento del agua… no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal”. Por tanto, se desconoce qué otras autoridades podrían garantizar la distribución equitativa de las aguas nacionales,
- Funciones de autoridad. El artículo 21 hace referencia a “aquellas personas que asuman funciones de autoridad”, lo cual es contradictorio con el orden jurídico no sólo nacional sino internacional: sólo las autoridades legalmente constituidas pueden asumir funciones de autoridad; el ciudadano que pretenda asumir la autoridad sin serlo, usurpa funciones que no le corresponden. En particular, la fracción I) alude a la “imposición de contribuciones”, lo cual es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. El artículo 23 reitera la alocución de “personas que llevan a cabo funciones de autoridad”; al respecto debe comprenderse que, en el preciso momento en que una persona natural toma decisiones de interés público, él o ella se convierte en funcionario público ―con independencia de que reciba o no estipendios―, de acuerdo al artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que forma parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos del artículo 1 párrafo segundo y 133 constitucionales. Así, tomando en cuenta que los funcionarios públicos también son ciudadanos, ¿qué ciudadano será responsable: el funcionario público permanente y remunerado que es omiso en sus funciones o el funcionario público temporal y honorario ―aunque le guste hacerse llamar sólo ciudadano― que lo suplanta?,
- Consejos Regionales de Cuencas. El artículo 25 indica que “serán las autoridades competentes para determinar la reserva de agua para la conservación de los ecosistemas”. Esos consejos están formados por ciudadanos y autoridades no especificadas, conforme al artículo 112 del proyecto de iniciativa en donde, además, se les otorga la facultad de proponer y definir las políticas y estrategias para la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos (lo que invade la competencia del Ejecutivo Federal, conforme al párrafo sexto del artículo 27 constitucional), y en el artículo 115 a no estar subordinados a la Secretaría ni a la Comisión, aunque al Consejo Nacional de Cuencas (que agrupa a todos los regionales) se le atribuye ser parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Agua en la fracción XII) del artículo 10 y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua en el primer párrafo del artículo 124. Además, la fracción III) del artículo 114 les atribuye la facultad de “determinar las obras y acciones requeridas para la gestión integral y sustentable del agua en las cuencas” y la fracción VI) del mismo artículo les atribuye la facultad de realizar “actos de autoridad relacionados con la gestión hídrica en sus territorios”. Aún más, el artículo 115 los habilita para “la formulación de la política hídrica que ejecutarán las autoridades del agua en los tres órdenes de gobierno”; esto es, ellos indicarán a los gobiernos lo que deben hacer. Y para que no quepa duda, el artículo 116 establece que la Comisión Nacional del Agua será el secretario técnico de cada Consejo Regional de Cuenca; esto es, la Conagua queda supeditada a un órgano quasi-permanente de ciudadanos, en donde “la Comisión únicamente tendrá funciones de facilitación y preparación de las sesiones de Consejo” sin derecho a voto, conforme al artículo 117. El artículo 178 alude a las aguas nacionales “a cargo” de los Consejos Regionales de Cuenca, lo que transgrede el párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Incluso en la fracción VI) del artículo 179 se indica que “el Consejo Regional de Cuenca podrá contratar a terceros que lleven a cabo dichas funciones”, pero no especifica con qué fondos; el inciso e) de la fracción XI) del artículo 182 hace del Consejo una verdadero cuello de botella al ponerlo por arriba de la legislación: “laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por el Consejo”; el artículo 190 indica que “los Consejos emitirán Normas Oficiales Mexicanas”, aspecto reservado para autoridades constitucionalmente reconocidas; el artículo 192 estipula que “cada Consejo Regional de Cuenca deberá tener su propio Plan para la prevención, eliminación progresiva y remediación de la contaminación para cada cuerpo de agua”, esto es, el plan no es de la cuenca, del estado ni del municipio sino del Consejo; la fracción VII) del artículo 213 faculta a los Consejos para validar las actas de asamblea de pueblos indígenas y núcleos agrarios; el segundo párrafo del artículo 215 faculta a los Consejos para autorizar los proyectos de recarga de acuíferos; el artículo 325 indica que “los Consejos Regionales de Cuenca revisarán las concesiones otorgadas por la Comisión… determinando en cada caso si la concesión es pertinente o si debe ser cancelada”, a pesar de que la fracción V) del artículo 333 estipula como uno de los requisitos para solicitar una concesión el “visto bueno del Consejo”; el inciso d) del artículo 404 les otorga incluso funciones de procuración y administración de justicia en materia hídrica, y la fracción II) del artículo 424 indica que la aplicación del presupuesto del sector de los recursos hídricos deberá atender las “necesidades de los Consejos Regionales de Cuenca”. De esta manera, si los Consejos Regionales de Cuencas son autoridades autónomas con jurisdicción territorial, destinatarios del Presupuesto de Egresos de la Federación y con atribuciones económico coactivas, y su conglomerado en el Consejo Nacional de Cuencas forma parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Agua, que es el brazo operador del Ejecutivo Federal, ¿ante quién rendirían cuentas? Aparentemente ante nadie, ya que sus miembros no son propuestos por el Ejecutivo Federal, sus candidaturas, en caso de existir, no son elegidas por el Senado, ni están considerados en la Constitución,
- Usos del agua. El artículo 34 los reduce a sólo el agua potable y deja fuera el riego, la hidrogeneración, la acuicultura y otros usos: “Los gobiernos Federal, las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales, así como las autoridades agrarias y de los pueblos y comunidades indígenas serán los responsables de la planeación, administración y buen manejo de los recursos hídricos nacionales, a través de las dependencias, organismos operadores y Sistemas Comunitarios del Agua y Saneamiento”; los distritos y unidades de riego, los distritos de temporal tecnificado y los concesionarios autoabastecidos no son tomados en cuenta,
- Autoridad competente no especificada. La fracción XIV) del artículo 41 indica que “los sistemas, métodos y procedimientos para cuantificar… la disponibilidad de los recursos hídricos… [que] establezca la autoridad técnica competente”, pero no la identifica. Como este artículo define las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, queda implícito que puede ser otra autoridad la competente, lo cual deja en estado de indefensión al ciudadano, aunque la propia fracción y el artículo 323 asigne la facultad de determinar la disponibilidad a la Comisión Nacional del Agua,
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. El artículo 54 indica que el Instituto estará integrado, entre otros, por el servicio Meteorológico Nacional y el Servicio Hidrológico Nacional, mientras que el artículo 55 establece que los titulares de ambos servicios serán parte de su Junta de Gobierno. ¿Cómo van a ser integrantes del IMTA y además ser parte de su Junta de Gobierno?,
- Derecho humano al agua y gestión integrada de los recursos hídricos. La fracción V) del artículo 57 asigna al IMTA la facultad de “evaluar la política pública en materia hídrica, para los tres órdenes de gobierno, generando indicadores que permitan evaluar los avances en el cumplimiento y goce de los derechos humanos asociados con el agua”, pero deja fuera el riego, la industria, la hidrogeneración, la producción de alimentos, el drenaje pluvial, la protección contra inundaciones, los planes de preparación para afrontar sequías y muchos temas más. La fracción VII) lo instruye para “mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos”, pero deja fuera otro tipo de análisis que han surgido con posterioridad a la GIRH y que no sólo son valiosos para mejorar la administración del agua, sino que han superado las restricciones y rigidez de la GIRH,
- Servicio Hidrológico Nacional. El artículo 59 sólo se refiere a las aguas subterráneas, pero no atiende las superficiales: lluvia, evaporación, evapotranspiración, infiltración, almacenamiento ni escurrimiento,
- Facultades extraterritoriales de los municipios. La fracción I) del artículo 69 dice que los “municipios… tendrán las atribuciones de… formular, conducir y evaluar la correspondiente política estatal”, lo cual invade las atribuciones de las entidades federativas; asimismo, la fracción XII) los faculta para “proyectar, desarrollar, ejecutar, contratar, financiar, regular, operar y mantener obras de infraestructura hidráulica estatal… directamente o mediante concesiones”, lo cual también es una invasión de facultades. Por otra parte, la fracción V) los obliga a “utilizar la metodología que establezca o recomiende el Instituto”, lo cual no sólo constituye una centralización excesiva sino que les resta autonomía,
- Aguas de jurisdicción estatal. La fracción II) del artículo 70 faculta a las entidades federativas para “establecer contribuciones, aprovechamientos, subsidios y estímulos por el uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal”. Al respecto, cabe mencionar que, conforme al párrafo quinto del artículo 27 constitucional, las únicas aguas de jurisdicción estatal son las privadas que cruzan dos o más predios y no existe ningún inventario de ellas; de hecho, son prácticamente indistinguibles de la evapotranspiración,
- Traslape de facultades. La fracción IV) del artículo 35 asigna a la federación la facultad de “preservar, conservar y mejorar la calidad y cantidad de los recursos hídricos para coadyuvar a su sustentabilidad y garantizar los derechos humanos asociados al agua” y la misma facultad se otorga a las entidades federativas y a los municipios en la fracción XV) del artículo 69,
- Planeación. La fracción XVIII) del artículo 88 dice que “los planes, programas y políticas en materia de gestión integrada de los recursos hídricos deberán tener un enfoque de largo plazo con visión a quince años”. Cabe aclarar que, en cuestión de programación de inversiones, más de tres años ya se considera largo plazo, pero para efectos de planeación, el largo plazo debe ser mínimo de 30 años y, en no pocas ocasiones, 50 años es un término común. Por otra parte, el artículo 97 transgrede la autonomía de las entidades federativas y de los municipios al indicar que la planeación que hagan sobre los recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados será autorizada por el Consejo Regional de Cuenca correspondiente, cuya única fuente de derecho es el proyecto de iniciativa de Ley General de Aguas, pero carece de cualquier otro referente para ser considerado como una autoridad,
- Invasión de facultades del Ejecutivo Federal. El artículo 100 indica que “la evaluación del impacto socio-hídrico es el procedimiento a través del cual el Consejo Regional de Cuenca establece las condiciones a las que se sujetará el otorgamiento de concesiones”, lo cual se contrapone con el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, que otorga al Ejecutivo Federal la atribución exclusiva de otorgar concesiones. El artículo 101 no deja lugar a dudas: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, los interesados deberán presentar al Consejo Regional de Cuenca una manifestación de impacto socio-hídrico, realizada por un tercero”, esto es, el Consejo Regional de Cuenca pretende autorizar el otorgamiento de concesiones, lo cual es una invasión de facultades del Ejecutivo Federal, además de que impone costos adicionales a quienes desean obtener una concesión de aguas nacionales, ya que deben contratar a un tercero,
- Programa Nacional Hídrico y Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable. La fracción IV) del artículo 57, la fracción II) del artículo 114, la fracción VI) del artículo 121, la fracción V) del artículo 123 y el tercer párrafo del artículo 423 aluden al Programa Nacional Hídrico, mientras que la fracción IX) del artículo 89 y los artículos 92, 93, 94 y 422 hacen referencia al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable; se desconoce si los dos subsistirán o qué parte atenderá cada uno de ellos,
- Juicio de amparo. El artículo 123 indica que “los Consejos Comunitarios de Cuenca tienen interés legítimo para efectos del juicio de amparo”. Estos consejos son parte de los consejos locales, regionales y nacional, que pretenden ser autoridades; por tanto, si ellos son autoridades, los juicios de amparo se interpondrían en su contra, en vez de que ellos lo interpongan: es necesario esclarecer si son o no autoridades,
- Violaciones a los derechos humanos. La fracción X) del artículo 123 indica que los Consejos Comunitarios de Cuenca podrán “presentar quejas o inconformidades ante la Comisión Nacional de [los] Derechos Humanos relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos asociados con el agua, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal”. Dado que la cadena de consejos comunitarios, locales, regionales y nacional se ostentan como autoridades, ¿quién presentará una queja ante la violación de los derechos humanos relativos a las autoridades estatales, municipales o a estas autoridades consejales? Toda autoridad puede ser sujeta de un juicio de amparo interpuesto por cualquier ciudadano, por lo que esta norma no sólo carece de lógica jurídica sino que es innecesaria,
- Restricciones a la Comisión Nacional del Agua. El artículo 131 indica que “la Comisión, en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y en colaboración con universidades, institutos de investigación, asociaciones de usuarios, el sector privado, organizaciones sociales, consejos comunitarios de agua y saneamiento y ciudadanía interesada” deberá realizar una serie de actividades técnicas. La pregunta es, ¿por qué se desea restringir la acción de una autoridad?, ¿por qué se le obliga a realizar acciones con entes que quizá no tienen los conocimientos suficientes ni las habilidades o práctica para realizarlas?,
- Desecamiento. El artículo 138 estipula “queda prohibido el desecamiento o destrucción de humedales y marismas”,
- Rectificación, desazolve, entubamiento o mantenimiento de cauces. El segundo párrafo del artículo 140 indica que “queda prohibida la realización de actividades de rectificación, desazolve, entubamiento o mantenimiento de cauces que pudieran resultar en un aumento en la velocidad de escurrimiento o en daños a la capacidad de filtración y retención de los bienes nacionales”. Al respecto, cabe enfatizar que con el tiempo, los cauces se enyerban y disminuye su capacidad de conducción y, cuando hay una presa de almacenamiento aguas arriba, ésta no puede descargar el gasto de diseño de su vertedor de demasías por falta de capacidad de conducción del cauce aguas abajo: esa es la razón para llevar a cabo trabajos de mantenimiento de cauces mediante el desazolve,
- Restricciones al Ejecutivo Federal. El artículo 141 establece que “el Ejecutivo Federal, previo a los estudios técnicos que elabore o valide el Instituto y por causas de sobreexplotación del recurso hídrico, podrá establecer o modificar vedas y modificar reglamentos específicos y reservas de agua únicamente para garantizar el acceso al agua para uso personal y doméstico”. La atribución que los párrafos tercero y sexto del artículo 27 constitucional otorga al Ejecutivo Federal para administrar las aguas nacionales es sin cortapisas de un subordinado, como lo es el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua que, además, no es ninguna autoridad,
- Reducciones a las extracciones. El artículo 144 especifica que “la veda es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal… establece reducciones a las extracciones existentes”, pero eso es materia de la reglamentación,
- Caracterización de las aguas residuales. El artículo 152 mandata que “las aguas residuales se deberán mantener en sistemas cerrados en los cuales se conozcan con precisión los contaminantes presentes”. Loable intención, pero existen miles de compuestos de los cuales no se conoce ni su nombre, por lo que la pretensión es a todas luces inatendible. Asimismo, la fracción V) establece “impulsar la utilización del agua de menor calidad posible para cada uso, reservando el agua de mayor calidad para el consumo humano”. De nueva cuenta, es estimable el propósito pero cada uso debe tener la calidad adecuada; no es posible establecer una norma jurídica en la que se destine agua de mala calidad para todo uso, excepto para el que requiere forzosamente de potabilización,
- Restricción al reúso del agua. El artículo 153, al especificar que “los caudales de aguas residuales aprovechados por las ciudades o por otros usuarios tendrán que ser regresados en su totalidad”, imposibilita el reúso del agua y se contrapone a lo estipulado en el artículo 166, en el sentido de que “los concesionarios… deben establecer sistemas de recuperación, reutilización y reciclado del agua tratada”,
- Vigilancia de la calidad del agua suministrada. El artículo 162 indica que “la Comisión tendrá atribuciones para vigilar que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes”. Hasta el día de hoy esa atribución corresponde a la Secretaría de Salud y, quizá sería más apropiado que esa vigilancia la hicieran los municipios, ya que existen del orden de 190 mil comunidades en México y resulta oneroso que la Conagua vigile la calidad del agua entregada en cada una de ellas,
- Entidades indefinidas. El artículo 163 estipula que “el Servicio Hidrológico Nacional establecerá la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua” y el artículo 164 le otorga varias atribuciones, pero no está definido quiénes integrarán esa Red,
- Aguas nacionales de jurisdicción estatal y municipal. El artículo 174 alude a “cuerpos de aguas propiedad de la Nación que se encuentren bajo jurisdicción federal, estatal o municipal”. Cabe mencionar que no existen tales cuerpos: todas las aguas nacionales en su medio físico están bajo la jurisdicción federal y sólo las aguas privadas que cruzan dos o mas predios están bajo la jurisdicción estatal, pero las aguas nacionales nunca están bajo la jurisdicción estatal; las aguas nacionales que usan los municipios para prestar el servicio público domiciliario de agua potable están bajo su jurisdicción sólo cuando fluyen en conductos hidráulicos o están contenidas en almacenamientos artificiales pero no en su medio natural, ya que en este último caso la jurisdicción sigue siendo federal,
- Elusión inconstitucional a la obligación de las autoridades para fundar y motivar. El artículo 179 establece que “las autoridades de los tres órdenes de gobierno y dentro de sus ámbitos de competencia, deberán…” y en el inciso III) se precisa “la autoridad competente tendrá acceso permanente a los puntos de descarga, sin la necesidad de solicitar permiso a los permisionarios”. Esto viola el primer párrafo del artículo 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”,
- Invasión a las facultades de los municipios. El artículo 186 establece la concurrencia de la Comisión Nacional de Agua con los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento en funciones que son atribución exclusiva de los municipios, como tratar las aguas residuales de origen doméstico y de servicios públicos y de prohibir y sancionar el depósito de basura y residuos en cauces, ríos, lagos u otras áreas de importancia hídrico-ambiental dentro de los límites de su comunidad o municipio,
- Regulación de los servicios de tratamiento de aguas residuales. El artículo 189 establece que “las cuotas y tarifas por el servicio de recolección y tratamiento de aguas residuales serán determinadas por los Consejos Regionales de Cuenca”, lo cual se contrapone con la fracción I) del artículo 70, que atribuye a las entidades federativas la facultad de “regular la prestación y el cobro de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reutilización y disposición de aguas residuales en la entidad” (parte de la regulación es la determinación de las tarifas de los diversos servicios públicos o servicios al público),
- Asentamientos irregulares. La fracción XX) del artículo 69 indica que los municipios tienen la atribución de “intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, así como evitar la constitución de centros de población y la construcción de infraestructura en zonas de recarga natural de acuíferos, áreas de inundación, zonas federales y zonas que alteren los cauces” y, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 211 establece que “los municipios… tendrán la obligación de proveer materiales y asistencia técnica para los habitantes en asentamientos irregulares, para que puedan gozar de su derecho humano al agua parcial o totalmente a través del aprovechamiento de aguas pluviales”. Un artículo prohíbe los asentamientos irregulares y el otro obliga a proporcionarles materiales, lo cual es contradictorio,
- Inconstitucionalidad en la suspensión permanente del libre alumbramiento de las aguas subterráneas. La fracción VI) del artículo 213 es violatoria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional al “suspender de manera permanente el libre alumbramiento de aguas subterráneas”,
- Profundidad de extracción de las aguas subterráneas. La fracción X) del artículo 213 prohíbe la extracción de aguas subterráneas a una profundidad mayor a 600 metros; quizá sería más racional determinar la calidad del agua de cada pozo y con base en esa medición decidir si se puede potabilizar o no y a qué costo,
- Concesión de la prestación de servicios sin utilidades. El artículo 297 indica que las autoridades del agua podrán “otorgar concesiones para la prestación total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales”, lo que se contrapone con el artículo 299 en el sentido de que “las entidades federativas podrán homologar y unificar la prestación de los servicios públicos… considerando la naturaleza no lucrativa de los servicios públicos, así como su autosuficiencia y sustentabilidad”; resulta difícil que encuentren un concesionario que preste esos servicios de manera gratuita,
- Inconstitucionalidad de la prestación estatal del servicio de agua potable. La fracción I) del artículo 300 establece que “las entidades federativas deberán prever la naturaleza y atribuciones del organismo estatal del agua o su equivalente, en calidad de prestador de los servicios públicos”, lo cual viola el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, que distribuye esta competencia a los municipios,
- Regulador de los servicios públicos de agua potable. El artículo 302 asigna una serie de atribuciones al órgano regulador estatal, pero deja fuera las básicas de este tipo organismos: vigilar la calidad de la prestación de los servicios y del agua en sí misma, determinación de tarifas y de utilidades, atención a los usuarios y especificar la contabilidad regulatoria; aún más, el artículo 309 indica que las autoridades determinarán las tarifas, entonces, ¿para qué se desea un regulador?,
- Vigencia de las concesiones. El artículo 336 establece que “la concesión para el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación tendrá una vigencia mínima de cinco años y una máxima de quince años”. En algunos casos, por ejemplo, la generación de energía hidroeléctrica y la plantación de árboles frutales, 15 años resultan insuficientes para amortizar las inversiones, ya que el artículo 339 indica que “la concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación podrá prorrogarse una sola vez con las mismas características del título vigente, por un período igual al autorizado inicialmente” y el artículo 341 que “tratándose de solicitudes de prórroga en cuencas y acuíferos deficitarios, la Comisión podrá determinar fundada y motivadamente la reducción del volumen de agua otorgado, respecto del originalmente concesionado”, y
- Invasión de facultades de la Cámara de Diputados. La fracción II) del artículo 422 indica que el financiamiento del sector de los recursos hídricos considerará “los ingresos por el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación”. Sin embargo, esos ingresos se enteran a la Tesorería de la Federación y su gasto es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, por lo que no se pueden considerar de manera directa e inmediata. Asimismo, el artículo 431 indica que “la Federación y las entidades federativas… establecerán las contribuciones que correspondan por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación” y el artículo 433 que las entidades federativas recaudarán esas contribuciones, pero su imposición es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados y su recaudación de la Tesorería de la Federación.
En suma, el proyecto de iniciativa de Ley General de Aguas contiene numerosos aspectos de inconstitucionalidad; contiene múltiples normas que se repiten constantemente; tiene un traslape de funciones y excesivas referencias a “autoridades competentes” sin identificarlas; existen muchas invasiones de atribuciones; muchas normas son vagas e imprecisas, en términos de “promoverán, desarrollarán, deberán, verificarán y fomentarán” sin explicitar exactamente quiénes deberán hacer qué y qué sanciones habrá en caso de incumplimiento; también se repite de manera innecesaria una serie de normas constitucionales; se restringe a la Comisión Nacional del Agua a tal grado de que prácticamente no puede hacer nada sin la “aprobación y supervisión” del Consejo Nacional de Cuencas, y los Consejos Regionales de Cuenca hacen referencia a “sus territorios”, cuando la única autoridad que tiene territorio es el municipio.
En particular, es preocupante que los Consejos Regionales de Cuencas sean autoridades autónomas, tengan jurisdicción territorial, sean destinatarios del Presupuesto de Egresos de la Federación, tengan atribuciones económico coactivas y no rindan cuentas ante nadie: sus miembros no son propuestos por el Ejecutivo Federal, sus candidaturas, en caso de existir, no son elegidas por el Senado, y no están considerados en la Constitución.