Agua - RECSA

1857, el agua como bien general

El artículo 102 del estatuto orgánico provisional de la república mexicana, del 15 de mayo de 1856, dividió los bienes de la nación, las contribuciones y las rentas, en generales, estatales y municipales. De cualquier modo, el decreto del 12 de septiembre de 1857 que estableció la nueva ley de clasificación de rentas, diseñado por el secretario de Hacienda, José María Iglesias, siendo presidente sustituto Ignacio Comonfort, ignoró las rentas municipales y sólo restableció las de los estados, en adición a las generales (entendidas como federales). A pesar de que en algunos estados había quedado subsistente el derecho de alcabalas, en otros se había modificado y en otros se había abolido, la nueva clasificación de rentas estableció que pertenecían a los
estados, entre otros, las alcabalas, la mitad del derecho de contra registro al gobierno federal, la contribución directa a la propiedad raíz, los bienes mostrencos ubicados en ellos y, conforme a la fracción XXIV del artículo 3, los productos de los arrendamientos y ventas de agua. Entre las rentas, contribuciones y bienes generales, la fracción XXXIII del artículo 2 mencionaba como bienes generales a los bosques y parques que no fueran de propiedad particular, las islas y playas, y los puertos, radas, ensenadas, bahías, vados,
ríos, lagunas y caídas de agua.
Con el decreto de Santa Anna de 1853 se tenía jurisdicción sobre los objetos jurídicos tutelados, pero no su propiedad; en cambio, con el decreto de Comonfort de 1857, se tenía la propiedad y la jurisdicción de los objetos jurídicos protegidos. Sin importar eso, ninguno de esos ordenamientos jurídicos fue motivado o impulsado para mejorar la administración del agua en su medio físico ni para perfeccionar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de riego ni de agua potable, sino para fortalecer la recaudación fiscal al cobrar por el uso del agua como un bien general (en el sentido de federal), ya que esos ingresos no se destinaban directamente a la construcción de infraestructura hidráulica ni a la gestión hídrica, sino que entraban a la Tesorería de la Federación y su uso dependía del presupuesto anual que autorizara el congreso nacional. Los escasos 25 meses y nueve días de la presidencia de Ignacio Comonfort tampoco fueron suficientes para implantar y sostener la idea del agua como un bien general o de dominio nacional, que en la época se consideraba sinónimo de federal.

1868, el agua como bien de la federación
El 30 de mayo de 1868, siendo presidente Benito Juárez, el Congreso de la Unión emitió el decreto de rentas y bienes de la federación, que definió como “bienes de la federación” a las lagunas y ríos navegables. Este decreto derogó la ley de clasificación de rentas del 12 de septiembre de 1857, pero continuó con el contingente —contribución de las entidades federativas al gobierno federal para amortizar las deudas reconocidas por el congreso general, establecida en 1824— que había coexistido con la contribución federal —la así llamada “cuarta federal”, porque ascendía al 25% de las rentas de los estados— desde su establecimiento el 16 de diciembre de 1861. El 5 de enero de 1869 el Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio emitió la circular relativa a información sobre los ríos e islas de la república, en la que solicita a los gobernadores de los estados que envíen información relativa a la “anchura del río, su profundidad, expresando si el lecho es encajonado o variable, y si el fondo es de rocas, de guijarros o cenagoso; situación de los puentes, vados y de cualquier otro medio de comunicación entre sus orillas. Convendría también saber si las crecientes del
río son periódicas o irregulares, la época en que se verifican y la causa de ellas”56. De esta circular resultaba obvio que el país no conocía con precisión las condiciones hidrográficas del territorio. Sin importar eso, también resultaba evidente que la información que se solicitaba era para indicar al gobierno federal “cuáles de dichas corrientes merecían un reconocimiento particular a fin de utilizarlas como vías de comunicación”, es decir, para abrirlas a la navegación y cobrar los derechos fiscales que decretara el Congreso.

1870, el agua como bien de uso común
El 9 de diciembre de 1870, siendo presidente Benito Juárez, el Congreso de la Unión decretó el código civil para el Distrito Federal y territorios de la Baja California57, que se aplicó de manera supletoria en el resto del país. El artículo 802 definía como bienes de uso común a los ríos, aunque no fueran navegables, sus álveos, las rías y los esteros; los canales construidos y conservados a expensas del Estado; las riberas de los ríos navegables, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación; los lagos y lagunas que no sean de propiedad particular, y las fuentes de las poblaciones, con cierta similitud a lo que había concebido Santa Anna en 1853. Conforme al artículo 1066, la propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado (la que no tiene dueño, según la fracción 4ª del artículo 796), no perjudica los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo; no obstante, el ejercicio de la “propiedad” de las aguas debía sujetarse a lo que disponían los artículos 1067 al 1090, fundamentalmente derecho de vía, servidumbres, costeo de la infraestructura y pago por terrenos segmentados y otros daños causados. En particular, el artículo 1087 expresaba que “las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos”. A diferencia de la tendencia centralizadora de Antonio López de Santa Anna, en el decreto de centralización de las rentas de 1853, este código dejaba implícito que varias autoridades podían ser competentes en el otorgamiento de concesiones
para el uso del agua. Asimismo, el código iba en contra de considerar al agua como un bien de dominio de la nación, como lo hacía el decreto de Santa Anna, al permitir que los particulares pudieran ser los “propietarios”
del agua, aunque esa propiedad fuese jurídicamente incompleta y su ejercicio estuviese sujeto a varias restricciones.

1884, el agua como propiedad pública
Mediante un decreto del 31 de marzo de 1884, el presidente Manuel González modificó el código civil para el Distrito Federal y territorios de la Baja California. Este código, que normaba parte del uso del agua porque no había una ley específica que la regulara como recurso natural ni como servicio público domiciliario, introdujo por primera vez la noción de prelación para uso humano. Tampoco había una autoridad única del agua, ya que quien administraba un camino o río podía conceder permisos de servidumbre con arreglo al reglamento de policía, que en aquellos años tenía la connotación grecolatina (del latín politīa ‘organización política’, ‘gobierno’, y ésta del griego πολιτεία ‘politeía’) de “la buena orden que se observa y guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliendo con las leyes y ordenanzas establecidas para su mejor gobierno”. El ejercicio de la propiedad de las aguas debía sujetarse a lo que disponían los artículos 798 al 804 y del 955 al 987 (fundamentalmente derecho de vía, servidumbres, costeo de la infraestructura y pago por terrenos y daños causados). Subsistía la propiedad estatal de las aguas, en el artículo 965, y las de las corporaciones o particulares que por título legítimo se ostentaban como propietarios del agua, en el artículo 968.
El artículo 698 disponía que “son bienes de propiedad pública los que pertenecen a la Federación, a los Estados y a los Municipios” y el 699 “los bienes de propiedad pública se regirán por las disposiciones de este Código, en cuanto no esté determinado por leyes especiales…”. El artículo 962 indicaba “el dueño del predio en que hay una fuente natural, o que ha hecho construir un pozo brotante [sic], aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente”. El artículo 966 estipulaba “…el que… esté usando del agua de un río, cualquiera que sea su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas de una población, posesión o finca rústica…”. El artículo 975 decía
“… si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente” y el artículo 976 especificaba que “la autoridad sólo concederá el permiso (al dueño del agua) con entera sujeción a los reglamentos de policía”. Este código, que podía aplicarse de manera supletoria en el resto del país, dejaba ver claramente que no existía una autoridad única del agua en su medio físico ni del abastecimiento público de agua potable, ya que ese papel lo podía asumir la federación, los estados, los municipios o los privados,
y que tampoco existía una legislación específica para el servicio público domiciliario de agua: estaba supeditada a los reglamentos de policía, pero sin asignarse esa facultad de manera expresa a los reglamentos de la policía de seguridad o de la policía de salubridad, según se habían diferenciado desde la expedición del reglamento higiénico para el aprovechamiento de las aguas de uso común del Distrito Federal, del 23 de diciembre de 1866, en el que correspondía a la policía de salubridad.

1888, el agua como “vía general de comunicación”
Ante la indefinición en la jurisdicción de las aguas mexicanas, siendo presidente Porfirio Díaz, el Congreso de la Unión decretó el 5 de junio de 1888  la ley sobre vías generales de comunicación, en virtud de la cual pasaron a jurisdicción federal “los lagos y ríos interiores si fueren navegables o flotables, y los lagos y ríos de cualquier clase y en toda su extensión que sirvan de límites a la república o a dos o más estados de la unión”. El artículo 1 indicaba que “son vías generales de comunicación, además de las carreteras nacionales y los ferrocarriles, los esteros y lagunas, los canales construidos por la Federación o con auxilios del erario nacional, y los lagos y ríos interiores”. El artículo 2 expresaba que “corresponde al Ejecutivo Federal la vigilancia y policía59 de estas vías generales de comunicación y la facultad de reglamentar el uso público y privado de las mismas”; en particular el inciso A) indicaba que las poblaciones ribereñas tendrán el uso gratuito de las aguas
que necesiten para el servicio doméstico de sus habitantes, el B) que serán confirmados los derechos de los particulares respecto de las servidumbres, usos y aprovechamientos constituidos en su favor sobre los ríos, lagos y canales, siempre que tales derechos estén apoyados en títulos legítimos o en prescripción civil de más de diez años, y el C) que la concesión o confirmación de los derechos particulares, en los lagos, ríos y canales…, solamente podrá otorgarse por la Secretaría de Fomento…”. No obstante, el artículo 3 indicaba, de manera contradictoria, que los delitos del orden común que se cometieran en los lagos, canales y ríos, así como el conocimiento de controversias entre particulares, correspondían a la jurisdicción local.
En particular, para aprovechar el agua en la agricultura de riego se les pedía a los habitantes de los pueblos títulos legítimos de propiedad privada; pero el artículo 27 de la constitución de 1857 decía que “ninguna corporación civil o eclesiástica… tenía capacidad legal para adquirir en propiedad bienes raíces…”. De esta forma, para tener acceso a un bien que siempre había sido colectivo, constituido a través de generaciones, debían mostrarse los “títulos de propiedad” que la constitución permitía sólo a los individuos, pero no a los pueblos. Además, el gobierno de Porfirio Díaz desconocía las mercedes reales concedidas a los pueblos. Así se daba un paso más hacia “las aguas nacionales”. Esta ley no nacionalizó las aguas, pero le dio pauta al gobierno
federal para confirmar y otorgar concesiones sobre su uso; de cualquier forma, la confusión acerca de cuáles cuerpos de agua eran de jurisdicción federal o no condujo a que los estados también otorgaran concesiones para el uso de las aguas que consideraban que no eran de jurisdicción federal. Sin lugar a dudas, el reto fue cómo erigir un poder que mediara en los conflictos surgidos entre grupos —que podían ser estados de la federación— a raíz de los usos del agua, mismos que eran ajenos a la navegación. El problema era, en todo caso, la irrigación, y más tarde el uso doméstico también, pero no las vías generales de comunicación60.
1894, las aguas de jurisdicción federal El 4 de junio de 1894, siendo presidente Porfirio Díaz, el Congreso de la
Unión decretó la autorización al Ejecutivo para que haga concesiones para aprovechar las aguas de jurisdicción federal en riegos y en la industria. Este decreto le dio la puntilla a la posibilidad de que los pueblos recuperaran sus aguas, ya que autorizó al poder ejecutivo federal para que, de acuerdo con la ley sobre vías generales de comunicación de 1888, otorgara concesiones a particulares y a compañías con la finalidad de aprovechar mejor las aguas de jurisdicción federal en riegos y en la industria. De esta manera, los particulares
pudieron recibir concesiones de aguas, particularmente los grandes terratenientes y los hacendados, y los habitantes de los pueblos, a falta de títulos agrarios, perder su acceso al agua. Ninguna concesión se dio a las
compañías para la venta y distribución de las aguas, excepto a los grandes terratenientes y a los hacendados.
El artículo 1 estipulaba que “se autoriza al Ejecutivo para que, de acuerdo con las prevenciones de la presente ‘ley’ y la de 5 de junio de 1888, haga concesiones a particulares y a compañías para el mejor aprovechamiento
de las aguas de jurisdicción federal, en riegos y como potencia aplicable a diversas industrias”. La fracción VI del artículo 2 establecía la “obligación de sujetar las tarifas de venta y arrendamiento de las aguas al examen y
aprobación de la Secretaría de Fomento”. En el artículo 3 se facultaba al ejecutivo para “conceder a los empresarios… exención por cinco años de todo impuesto federal, excepto el del timbre, a los capitales empleados en el trazo, construcción y reparación de las obras definidas en la concesión respectiva, y la introducción libre de derechos de importación por una sola vez de las máquinas, instrumentos científicos y aparatos necesarios para el trazo, construcción y explotación de las mismas obras”. El artículo 4 estipulaba
que “conforme a los preceptos de esta ‘ley’ y a los de la de 5 de junio de 1888, el Ejecutivo reglamentará el aprovechamiento de las aguas en el Distrito Federal y en los Territorios, pudiendo hacer concesiones para construir presas y formar depósitos”. El artículo 5 facultaba al ejecutivo para otorgar las facilidades fiscales también a las empresas que obtengan “concesiones de los Estados”.
Resulta evidente que el decreto no buscaba autorizar al ejecutivo para confirmar u otorgar concesiones de aguas de jurisdicción federal, puesto que esa facultad ya la tenía desde la ley del 5 de junio de 1888. El objetivo
real era introducir facilidades fiscales para promover la inversión privada. Tampoco tenía caso reiterar que el ejecutivo federal reglamentaría el uso de las aguas, puesto que tenía esa autoridad desde la ley del 5 de junio de 1888 y no la había ejercitado: el propósito era extender el poder del ejecutivo a fin de otorgar concesiones para construir presas de almacenamiento. Aun más, las “concesiones de los Estados” demuestran que la atribución del ejecutivo para reglamentar las aguas no era exclusiva, sino concurrente.

1896, concesiones estatales de aguas de jurisdicción federal
El 18 de diciembre de 1896, también con Porfirio Díaz en la presidencia de la república, el Congreso de la Unión emitió un decreto que revalida las concesiones hechas por los estados para utilizar aguas federales. El artículo 1 especificaba que “el Ejecutivo de la Unión revalidará por esta sola vez, las concesiones que las autoridades de los Estados hayan otorgado hasta la fecha a particulares, para utilizar aguas de los ríos o corrientes de jurisdicción federal clasificados así por el artículo 1 de la ley de 5 de junio de 1888”. Tan era concurrente la facultad para otorgar concesiones de agua que el artículo 5 indicaba que “tratándose de cursos de agua de carácter dudoso, ya por lo que toca a que sean navegables o flotables, o ya por lo que mira a su
situación como límites probables entre dos o más Estados, las autoridades de éstos, antes de otorgar una concesión de aguas, consultarán al Gobierno Federal sobre el carácter definitivo de dichas corrientes”. Esto es, los estados otorgaban concesiones de aguas que no eran de jurisdicción federal y también de las que sí lo eran. 1902, el agua como bien de dominio público El 18 de diciembre de 1902, siendo presidente Porfirio Díaz, el Congreso de la Unión decretó la ley sobre régimen y clasificación de bienes inmuebles federales. La fracción V del artículo 4 indicaba que “son bienes de dominio público o de uso común, dependientes de la Federación… los ríos y esteros en toda la extensión de su álveo, siempre que sean navegables o reúnan las demás condiciones que fija la ley de 5 de Junio de 1888, para ser de jurisdicción federal”. El artículo 7 mencionaba que “no necesitan de concesión especial los aprovechamientos comunes de aguas corrientes para bebida, baños y lavado, lo mismo que para la pesca, navegación y flotación, si bien este uso está igualmente sujeto a los reglamentos que dicte la autoridad competente.
Para los aprovechamientos especiales, como son: el abastecimiento de las poblaciones, el de las fábricas, los riegos, la fuerza motriz y el establecimiento de viveros, se necesita, además, obtener concesión especial de la
autoridad pública”. El artículo 32 asignaba a la Secretaría de Fomento y Colonización los ríos, lagos y lagunas de jurisdicción federal, sus riberas y márgenes, en lo que se refiere al aprovechamiento de aguas para la irrigación y fuerza motriz, la pesca y todos los demás usos que no fueran el de la navegación, ya que el artículo 33 lo asignaba a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
Llama la atención que al agua la consideraran bien “inmueble”. Se comenzaba a diferenciar el uso doméstico del agua (aguas corrientes para bebida, baños y lavado) con los usos público urbano (abastecimiento a las
poblaciones y fábricas urbanas), agrícola e hidrogeneración; la navegación paulatinamente dejó de ser relevante, porque pocos ríos tenían el calado suficiente para albergar embarcaciones que pudieran transportar carga y personas. La legislación continuaba con la técnica jurídica de asignar facultades a la “autoridad competente”, aunque esa ambigüedad complicaba ejercer los derechos de agua y en no pocos casos los hacía nugatorios. También comenzaban dos aspectos fundamentales: el artículo 10 estipulaba que “los bienes de dominio público son inalienables” y el artículo 13 que “los bienes de dominio público son imprescriptibles”. También se prefiguraba la propiedad de los bienes nacionales: el artículo 15 estableció que “las concesiones…
no crean, a favor del interesado, ningún derecho real ni acción posesoria sobre estos bienes”. Definir al agua como un bien público imprescriptible e inalienable sentó las bases de lo que posteriormente serían las aguas
nacionales.

1908, el agua como bien de dominio público constitucional
La 2ª fracción del artículo 50 de la constitución de 1824, otorgaba facultades exclusivas al congreso general para “Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales o su mejora, sin impedir la apertura o mejora de los suyos, estableciendo postas y correos; y asegurando por tiempo limitado a los inventores, perfeccionadores o introductores de algún ramo en industria, derechos exclusivos por sus respectivos inventos, perfecciones o nuevas introducciones”. Esos canales eran, se colige, para riego agrícola y drenaje pluvial. En la constitución de 1857 esa facultad desapareció, ya que la fracción XXII del artículo 72 estipulaba que una de la facultades del congreso era: “Dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos”. Bajo esta constitución, el gobierno federal no tenía atribuciones para administrar el agua de todo el país; los municipios y los estados y hasta particulares tenían control de una parte de las aguas. El 20 de junio de 1908, la fracción XXII del artículo 72 constitucional sufrió una reforma en la que se confirió al congreso la facultad para: “Dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos; para definir, determinar cuáles son las aguas de jurisdicción federal y expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las mismas”. Esta reforma fue un paso más en la afinación de los instrumentos legales del gobierno federal con el fin de perfeccionar su incursión en los crecientes usos del agua en todo el territorio nacional. Asimismo, fue una expresión clara del poderío progresivo del gobierno federal en el manejo y control de las principales corrientes de agua del país. Quedaba sentado que las aguas de jurisdicción federal eran de dominio público y uso común, sólo mediante concesión otorgada por el gobierno federal y, en consecuencia, inalienables e imprescriptibles, con lo cual se fijaron las bases para extinguir el mercado de aguas61. La reforma no nacionalizó las aguas, pero preparó el camino para una nueva etapa del capitalismo que comenzaba a surgir en México.

1909, aguas privadas
El 25 de noviembre de 1909 el congreso emitió la ley minera. La fracción IV del artículo 2 indicaba que “son de la propiedad exclusiva del dueño del suelo los manantiales de aguas superficiales y subterráneas, con sujeción a lo que dispongan el derecho común y las leyes especiales sobre aguas” (que aún no existían, a menos que la ley sobre vías generales de comunicación de 1888, a pesar de su cortedad de miras, se considerara con ese carácter). El artículo 62 estipulaba que “las servidumbres de paso, desagüe y acueducto que reporten las propiedades comunes a favor de las propiedades mineras, se regirán por los preceptos del código civil del Distrito Federal, en cuanto a los derechos y obligaciones de los fundos dominante y sirviente”.

1910, otra vez aguas de jurisdicción federal
El 21 de diciembre de 1910, todavía con Porfirio Díaz como presidente de la república, el Congreso de la Unión emitió la ley sobre aprovechamientos de aguas de jurisdicción federal. Además de ser la primera ley de aguas propiamente dicha, introdujo las declaratorias de aguas de jurisdicción federal que, si bien no son las que otorgan la propiedad de las aguas, sí sirvieron para que el gobierno federal robusteciera el otorgamiento de concesiones de aguas de jurisdicción federal, consolidando así su atribución legal para administrar todos los cuerpos que habrían de ser aguas nacionales. El artículo 1 definía las aguas de jurisdicción federal prácticamente como habrían de ser las aguas nacionales en el párrafo quinto del artículo 27 de la constitución de 1917. Asimismo, el artículo 2 establecía que “las aguas de jurisdicción federal son de dominio público y de uso común, y en consecuencia, inalienables e imprescriptibles”, tal como lo habría de consignar el párrafo sexto del artículo 27 constitucional de 1917. El artículo 4 establecía, respecto de las aguas de jurisdicción federal, que le correspondía al poder ejecutivo de la federación “la expedición de reglamentos sobre navegación y flotación; la expedición de reglamentos sobre pesca y explotación de productos de las aguas; la concesión de usos y aprovechamientos; la confirmación de derechos preexistentes sobre usos y aprovechamientos; la celebración de contratos de colonización con los concesionarios de aguas; la ejecución de obras de aprovechamientos de aguas, y la policía y vigilancia y la reglamentación para el mejor uso y aprovechamiento de las aguas”. El artículo 7 expresaba “el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción
federal, cuando concurran solicitudes para distinta aplicación, se concederán en el orden de preferencia62 siguiente: usos domésticos de los habitantes de las poblaciones; servicios públicos de las poblaciones; riego;
producción de energía; otros servicios industriales, y entarquinamiento de terrenos”. El artículo 8 indicaba “las concesiones para riego, producción de energía y otros usos industriales, se otorgarán sin perjuicio de restringirlas en cuanto sea necesario, para satisfacer los usos y servicios doméstico y público en los casos que se establezcan nuevas poblaciones, o cuando las ya establecidas acrezcan sus necesidades”.
El artículo 18 otorgaba exenciones fiscales y servidumbres a los contratos sobre concesión de aguas; a pesar de ello, la fracción VI del artículo 19 establecía que en las concesiones “se determinará el monto del depósito en bonos de la Deuda Pública Federal que el concesionario debe constituir antes de que se firme la concesión, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones”. La fracción V del artículo 19 estipulaba que “en las concesiones se determinará los máximos de las tarifas que el concesionario podrá cobrar a los consumidores por la ministración de agua”. La fracción V del artículo 20 estipulaba que una de las causas de caducidad
en los contratos de concesión era que el concesionario traspasara o impusiera total o parcialmente un gravamen sobre la concesión o las obras sin previa autorización de la Secretaría de Fomento. El artículo 26 indicaba que “las concesiones de aguas para riego, durarán indefinidamente”, salvo la interrupción del uso y aprovechamiento de las aguas por un periodo de cinco años consecutivos, o la aplicación de ellas a objetos distintos del señalado en la concesión o en la confirmación, conforme al artículo treinta y nueve.
El artículo 28 expresaba que “las concesiones para la producción de energía y para servicios industriales en general… se otorgarán por un periodo de 20 a 99 años, teniendo en cuenta la utilidad general que se derive
del aprovechamiento, la importancia de las obras que deban ejecutarse y el monto de los capitales que hayan de invertirse en la empresa”. Según el artículo 31, quedaban confirmados los derechos de uso y aprovechamiento de cualquier agua “concedido o confirmado por el Ejecutivo de la Unión directamente o mediando aprobación del Congreso”, pero los otorgados por otra autoridad debían solicitar confirmación a la Secretaría de Fomento. El artículo 32 finiquitó el debate acerca de cuáles aguas eran de jurisdicción federal y cuáles no al estipular que “… las aguas que, por virtud de la presente ley, pasan a ser de jurisdicción federal” (casi todas, excepto las privadas). Las fracciones III y IV de su artículo 44 obligaban a todos los concesionarios
para contribuir proporcionalmente a sus dotaciones en los gastos de la distribución de las aguas, conservación de las obras hidráulicas y construcción de obras de defensa contra inundaciones; esto es, el gobierno federal cobraba por un servicio que prestaba en sus funciones de derecho público, mas no por el agua en sí misma, ya que tenía su jurisdicción, pero no la propiedad. El artículo 47 indicaba que “el dueño de un predio en que brote un manantial tendrá el libre uso y aprovechamiento”; con esta norma se restringía el derecho de agua a sólo su uso cuando, bajo las mismas circunstancias, la fracción IV del artículo 2 de la ley minera de 1909 otorgaba
propiedad exclusiva.

1911, la federación declara cuáles aguas son de jurisdicción federal
El 8 de febrero de 1911, el aún presidente Porfirio Díaz expidió el reglamento de la ley de aguas de jurisdicción federal, en cuyo artículo 1 se reiteraba el mandato del artículo 32 de la ley que se reglamentaba, simplemente expresando que “el Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Fomento, … declarará64 cuáles son las aguas sujetas a la jurisdicción federal”. El artículo 83 indicaba que, para ejercer la vigilancia e inspección, la Secretaría de Fomento organizaría el Servicio Hidráulico.

1911, la federación declara cuáles aguas son de jurisdicción federal
El 8 de febrero de 1911, el aún presidente Porfirio Díaz expidió el reglamento de la ley de aguas de jurisdicción federal, en cuyo artículo 1 se reiteraba el mandato del artículo 32 de la ley que se reglamentaba, simplemente expresando que “el Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Fomento, … declarará cuáles son las aguas sujetas a la jurisdicción federal”. El artículo 83 indicaba que, para ejercer la vigilancia e inspección, la Secretaría de Fomento organizaría el Servicio Hidráulico.

Evolución del concepto de aguas nacionales

Humberto Armenta

Ingeniero Civil y empresario mexicano, fundador de Recsa.

Categoria: Apuntes sobre la gestión hídricaObra Hidráulica
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